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Legislación civil foral o especial |
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Algunas Comunidades Autónomas tienen competencia en materia de legislación civil, referida a las relaciones familiares, la propiedad, las herencias, los regímenes económicos de los matrimonios, los contratos, etc., que nunca ha sido uniforme, según señalamos en la reseña histórica. La competencia autonómica se extiende a las especialidades procesales que se deriven de ese derecho sustantivo, señalando en la división Z. las disposiciones que se han dictado con este amparo. Por otro lado, se ha dictado disposición en materia registral |
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Dº Civil Común |
Aragón |
Illes Balears (1) |
Cataluña |
Extremadura |
Galicia |
Navarra |
País Vasco (3) |
Comunitat Valenciana (4) |
Ley Civil principal |
Código Civil de Cataluña |
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A.0. normas, etc. |
Tít Preliminar |
Tít Preliminar |
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Tít Preliminar |
Libro Preliminar (2) |
Tít Preliminar |
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B. personas |
Libro I |
Libros I y II |
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Tít I y IV y DA 3ª |
Libro I |
Ley 7/15: relaciones paterno-filiales en caso de separación o ruptura |
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E.1 propiedades y otros derechos sobre animales y cosas |
Libros II y III |
Libro IV |
Libro I, Tít III y Libro III, Tít III |
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Tít V y VI Ley 13/89: montes vecinales en mano común Ley 5/11 (art 59 bis y DA 10ª): inmuebles vacantes o pendientes de regularización |
Libro III |
Tít I |
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E.16 sucesiones
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Libro III, Tít III |
Libro III |
Libro I, Tít II y Libro III, Tít II |
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Tít IX |
Libro II |
Tít II |
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E.2. obligaciones y contratos |
Libro IV |
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Libro II y Libro III, Tít IV |
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Tít VII y VIII |
Libro IV |
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E.21. régimen económico matrimonial y de las parejas de hecho |
Libro IV, Tít III |
Libro II, Tít II, etc. |
Libro I, Tít I y Libro III, Tít I |
Tít X |
Libro I, Tít VI y VIII |
Tít III |
Véase la vigencia de Ley 10/07 en reseña histórica. |
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Aragón |
Illes Balears |
Cataluña |
Extremadura |
Galicia |
Navarra |
País Vasco |
Comunitat Valenciana |
E.10.91. Registro de Bienes Muebles; y E.11.91. Registro de la Propiedad Propiedad |
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Z.31. procesos civiles, casación foral |
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( 1) El Libro I, se refiere a Mallorca y es parcialmente aplicable a Menorca, a la que se refiere el Libro II; el Libro III es aplicable en Ibiza y Formentera.
( 2) También regula la prescripción y la caducidad.
( 3) Regímenes específicos para 1) La Tierra Llana de Bizkaia, sin las villas no aforadas; y Llodio y Aramaio; 2) el Valle de Ayala; 3) el caserío en Gipuzkoa.
( 4) La doctrina constitucional limita la competencia de la Comunitat Valenciana, véase la reseña histórica.
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Reseña histórica sobre la legislación civil foral |
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La tendencia a superar el localismo jurídico medieval no culminó en ordenamientos unificados ni siquiera en cada unidad política; así, particularmente en la antigua Corona de Aragón, se mantuvo la diversidad de leyes y costumbres, incluso después de los Decretos de Nueva Planta (1707-1716, en el marco de la Guerra de Sucesión), que cegaron su actualización por la privación de instituciones político-administrativas, llegando, en el caso del Derecho Valenciano a la supresión. El ideal liberal decimonónico planteó tanto la codificación como la unificación: unos mismos códigos para toda la Monarquía (artículos 258 de la Constitución de Cádiz y 4 de la de 1837). Dictados en 1822 el penal y en 1829 el de comercio, el retraso del código civil no es ajeno precisamente a la cuestión de los Derechos territoriales, forales. Sólo a mediados del XIX se sustituye la tendencia abolitoria por la tolerancia a peculiaridades, hasta la solución adoptada en la Ley de Bases de 1888 (artículos 5º a 7º) que preveía un Código Civil, finalmente aprobado, solo supletorio respecto de los derechos forales, sin acotar cuáles eran estos, e intocados mientras no fuera aprobado el “Apéndice” para cada territorio y solo para las instituciones que fuera “conveniente” conservar. De estos, solo llegó a ver la luz el Apéndice de Derecho Foral de Aragón (Real Decreto de 7 de diciembre de 1925), derogando la normativa aragonesa foral previa. Lo Derechos Forales, desactualizados ante la evolución socioeconómica y cercenados por leyes especiales (de notariado, aguas, registro civil, hipotecaria, etc.) obtienen nuevo impulso tras el Congreso de civilistas de 1946 en Zaragoza, donde se plantea un modelo de compilaciones, comprensivas de toda la realidad jurídica y respetuosas con los respectivos sistemas de fuentes. El Decreto de 23 de mayo de 1947 ordenó la formación de comisiones, compuestas por juristas, para la redacción de textos que acabaron siendo promulgados: Compilación de Derecho Civil Foral de Vizcaya y Alava (Ley 42/59).; referida sólo a parte de ambas provincias: la Tierra Llana vizcaína, Llodio, Aramaio y el Valle de Ayala. Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña (Ley 40/60). Compilación del Derecho Civil Especial de las Islas Baleares (Ley 5/61) con regulación diversa para Mallorca, Menorca e Ibiza y Formentera. Compilación del Derecho Civil Especial de Galicia (Ley 147/63). Compilación del Derecho Civil de Aragón (Ley 15/67). Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra (Ley 1/73). También conocida como “Fuero Nuevo”. Tiene la peculiaridad de haber sido tramitada a iniciativa de la Diputación Foral de Navarra, aprobada por Franco, sin pasar por las Cortes, en uso de las prerrogativas reservadas al dictador, y que la Ley Orgánica del Estado no mantenía para el sucesor en la Jefatura del Estado. Las compilaciones supusieron la pérdida de vigencia del Apéndice de Aragón, de los Derechos territoriales previos e, incluso, las del Derecho Romano y Canónico, hasta entonces aplicables siquiera supletoriamente, sobre todo en Cataluña. En 1978, la Constitución contempla la realidad civil foral o especial en su artículo 149.1.8ª: “El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: (…) Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.” En conexión con lo anterior, el artículo 149.1.6ª prevé las necesarias especialidades que en el orden procesal se deriven de las particularidades del Derecho sustantivo. Todas las Comunidades Autónomas con compilaciones han dictado leyes que las han modificado, hasta sustituirlas, excepto en el caso de Navarra. La intensidad de las reformas es variada: por ejemplo, Illes Balears mantiene la denominación y estructura de la compilación, Euskadi ha establecido regulación para toda la Comunidad (es decir, incluyendo Gipuzkoa y la mayoría de las poblaciones vizcaína y alavesa, incluyendo las capitales, que se rigieron por el Derecho Común durante siglos) y Cataluña tiene un completo Código Civil propio, aprobado mediante sucesivas leyes, como puede verse en el cuadro de legislación vigente. La Comunitat Valenciana, ha dictado disposiciones, limitadas por el Tribunal Constitucional. La piedra de toque es el literal constitucional “allí donde existan” derechos civiles forales o especiales. Abolido en el siglo XVIII, al dictado de la Constitución existía un Derecho Civil consuetudinario. Además de la referida Ley 3/13 ha dictado: - Ley 10/07, sobre el régimen económico matrimonial, anulada por STC 82/16, salvaguardando los regímenes constituidos a su amparo. - Ley 5/11, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven (conocida como “de custodia compartida”), anulada por STC 192/16. - Ley 1/01, de uniones de hecho, derogada por Ley 5/12, a su vez, parcialmente anulada por STC 110/16, para reducir substancialmente su aspecto civil. |
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Mención especial merece el llamado Fuero del Baylío, cuya vigencia a través de los siglos es continuada. La Novísima Recopilación (Libro X, Título IV, Ley XII) incluye la Cédula de Carlos III de 1778: Fuero “,,, conforme al qual todos los bienes que los casados llevan al matrimonio, o adquieren por qualquiera razon, se comunican y sujetan a partición como gananciales; (…) en la citada villa de Alburquerque, ciudad de Xerez de lo Caballeros, y demás pueblos donde se ha observado hasta ahora”. Es decir, para ese limitado ámbito, atribuye carácter ganancial, al menos en el momento de la partición, a los bienes que los casados tenían de solteros o adquieren a título lucrativo (herencia o donación) mientras que, tanto en el Código Civil (art. 1.346) como en otros Derechos forales o especiales dichos bienes son privativos, no gananciales. El Estatuto de Autonomía de Extremadura (art 9.4 y 50.2.b) atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia sobre dicho Fuero y a su Tribunal Superior de Justicia la de los recursos de casación y revisión relacionados con el mismo. De inspiración portuguesa (carta a mitade) el Fuero del Baylío rigió en Ceuta, incluso tras la ruptura de la Unión Ibérica en 1640, hasta caer en desuso.
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