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Falsos amigos en la legislación




En lingüística, con la expresión “falsos amigos” se hace referencia a aquéllas palabras de lenguas diferentes que son parecidas, en su pronunciación o en su escritura, pero cuyo significado es distinto. Por ejemplo, el inglés “actually” no significa en español “actualmente”, sino “realmente, verdaderamente, de hecho”; siendo “at present, now, currently” traducciones correctas de la anterior. En internet, pueden encontrarse múltiples listados de falsos amigos respecto a diversos idiomas.

De forma similar, a veces, en la legislación se utilizan palabras o expresiones cuya apariencia no coincide con su significado. La discrepancia puede nacer del específico lenguaje jurídico frente al sentido corriente de las palabras; pero no faltan ocasiones en que la contradicción entre significado y término empleado, se da incluso tomando ambos en el registro jurídico.

No debe olvidarse el principio general de que en Derecho, las cosas “son lo que son”, con independencia de cómo se denominen. Sólo en el maravilloso mundo de Faemino y Cansado uno puede librarse de la prohibición de fumar tabaco en un lugar con el sencillo expediente de responder al apercibimiento de que no debe fumar ese cigarrillo diciendo que no, que lo que fuma es “un pitillo”.

Aquí, algunos “falsos amigos legislativos”.

Las sociedades anónimas no son tan anónimas

La Ley Hipotecaria

Hay familias numerosas con dos miembros

El Banco de España no es un banco

La Guardia Civil es el "menos civil" de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad







Las “sociedades anónimas”, no son tan anónimas

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En español, “anónima” alude al desconocimiento sobre la autoría de una obra o acción, o a la situación de quien oculta su nombre.

Sin embargo, ninguno de esos aspectos es aplicable a las sociedades, ya que, si por un lado las sociedades de capital, en coherencia con la personalidad jurídica que les reconoce el ordenamiento, han de tener denominación exclusiva (art 7.1 y 23.a de la Ley de sociedades de capital; por otro lado, si a lo que se quería aludir era al ocultamiento del nombre de los socios, ello tampoco es esencial a estas sociedades, resultando incluso obligada la constancia del nombre de los socios en casos como el del art 13.1 LSC, o los previstos en leyes especiales. Además, el carácter anónimo que presenta este tipo de sociedades no les distingue de las de responsabilidad limitada, por ejemplo.

En otros países, para este tipo de sociedades se utilizan denominaciones alusivas a ser “por acciones” o al carácter limitado de su responsabilidad, característica que, en nuestro ordenamiento comparten con las “sociedades de responsabilidad limitada”, denominación típica de otra especie de sociedades.

No es descartable un retraimiento del giro “sociedades anónimas”, por cuanto el haber unificado, por refundición de textos legales antes claramente separados, el aplicable a todas las sociedades no personalistas (las que nos ocupan, más las de responsabilidad limitada y las comanditarias por acciones), hace que las alusiones a la Ley reguladora ya no incluye aquélla referencia específica sino la de “sociedades de capital”, pudiendo entenderse, erróneamente, que lo alterado es, incluso, la denominación de las sociedades, sobre todo en ámbitos donde predominan las anónimas, o, directamente, son exclusivas, como el de las grandes empresas cotizadas en bolsa.

Ese fenómeno metonímico, de llamar como el todo a una parte, puede darse, incluso, independientemente de una previsible evolución legislativa que unifique la regulación de sociedades, tal como la parte expositiva del Real Decreto Legislativo aprobatorio de la LSC, anuncia en la medida en que no puede efectuar, dados los límites de toda refundición.



sociedades de capital, B.431





La Ley Hipotecaria no regula sólo las hipotecas ni incluye todas las hipotecas

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Sólo uno de los 15 Títulos de la Ley Hipotecaria se refiere, específicamente, a las hipotecas; el resto, la generalidad de la Ley, tiene por objeto el Registro de la Propiedad, en sus diversos aspectos: registral en sentido estricto, organizativo y de personal.

El origen de esa denominación tan inexacta es, como en tantos casos similares, histórico. El texto legal con el que se implantó el Registro de la Propiedad, en el siglo XIX, perseguía, efectivamente, la introducción de la hipoteca con el alto nivel de seguridad jurídica que sólo proporciona un registro de un modelo como el implantado.

Téngase en cuenta que, contra lo que puede pensarse popularmente, el Registro de la Propiedad no es constitutivo de la realidad jurídica sobre la propiedad, ni resulta obligatorio respecto de la propiedad misma. Otra cosa es que, en coherencia, el ordenamiento jurídico no protege con la misma plenitud y eficacia al propietario ajeno al Registro. Pues bien, la hipoteca es una excepción a esa previsión general: no caben hipotecas, al menos en su propio sentido (o sea, de vincular la propiedad del bien mismo) fuera del registro. La implantación de un sistema de garantías inmobiliarias para facilitar el crecimiento del crédito requirió, de alguna forma, precipitar la regulación del Registro de la Propiedad.

Si ya en la refundición de 1946 la denominación era imprecisa, la discordancia aumenta si pensamos que el Registro de la Propiedad, y la “hipoteca” a que aquella Ley se refiere son, sólo, bienes inmuebles (o derechos anexos a los mismos), cuando la evolución técnica, económica y jurídica fue incorporando la hipoteca mobiliaria, y el registro de bienes muebles. Aparte de propiedades “especiales” como la intelectual o la industrial, con sus propios registros y mecanismos de pignoración de derechos, siquiera no se denominen “hipotecas”.

Eso sí, si en el Registro de la Propiedad no están todos (los derechos de propiedad) que son, dicen las malas lenguas que tampoco son verdaderos derechos todos los que están inscritos, a la vista de que la suma de sus superficies es mayor que la del territorio nacional.

¿acaba de descubrir usted que no tiene obligación de inscribir la propiedad de los bienes que adquiera, aunque sean inmuebles y cree que, de esta forma, podría evitar obligaciones, con el fisco, por ejemplo?. Desilusiónese, la inscripción sí es obligatoria en otro registro menos popular: el catastro.





En el HOLI:

hipoteca inmobiliaria, E.151

Registro de la Propiedad, E.11.91

catastro, T.91





Hay “familias numerosas” con dos miembros

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La Ley 40/03, que las regula establece una “familia numerosa” tipo con 5 miembros, pero minora el requisito, por razones como la discapacidad, la monoparentalidad, o la orfandad, hasta familias con 2 miembros.

En sus acepciones principales en español, el término “numerosas” alude a gran número o muchedumbre, sin que sea aplicable esa calificación a una agrupación de 2 integrantes.

Las sucesivas leyes “de familias numerosas”, además de establecer el ámbito al que referirse las sectoriales, autonómicas o del estado, han venido incluyendo la única protección general (aparte la Seguridad Social) a las familias; entonces, ¿por qué no llamar a estas familias como “protegidas”, y no “numerosas”?. Porque, a tenor del artículo 39.1 de la Constitución. la protección asegurada por los poderes públicos es a TODAS las familias. Con esta Ley se trata, por tanto, de familias “especialmente protegidas”, no solo por el número de sus miembros. El legislador ha preferido adoptar una denominación inexacta en lugar de esa otra que, no siendo más exacta (por la insuficiencia de tal protección, pensarán muchos) resulta fríamente burocrática y destinada a ámbitos como el de la Ley 20/90, para determinadas cooperativas

En algunas comunidades autónomas, se mantiene tal denominación, a la vez que se dedica otra Ley específica para familias monoparentales.

El proyecto de Ley de familias modifica la denominación por la de “familias con mayores necesidades de apoyo a la crianza”.

En el origen de la protección familiar (Ley de 1 de agosto de 1941), la expresión tenía su sentido, al requerir cinco hijos para entenderse incluida la familia en su ámbito. La reducción numérica del requisito comenzó ya en 1943, encontrándose, todavía con la Ley 25/1971, en 6 miembros con carácter general, reducibles a 4 en determinadas circunstancias. La terminación del baby boom y la mayor sensibilidad hacia circunstancias personales o sociales que merecen especial atención, ha reducido el elemento cuantitativo tanto como para que no debiera aparecer en la denominación de esta protección ni, por ende, en la de la Ley.



familias, maternidad y paternidad y conciliación, C.024





El Banco de España no es un banco

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Los bancos, como entidades de crédito que son, tienen como actividad la captación de fondos reembolsables del público, con independencia de a qué los destinen: préstamos, inversiones... (Ley 10/14, art 3.1)

Esa captación está prohibida al Banco de España, que es una entidad de Derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, la cual, en el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines actuará con autonomía respecto a la Administración General del Estado (Ley 13/94, art 1.1). Es más, las funciones reguladoras y supervisoras, que ejerce con especial independencia, le otorgan un carácter cualificado, en comparación con las ordinarias entidades dependientes o vinculadas a la Administración por lo que en el HOLI se ubica en la división I.4, entidades reguladoras o supervisoras. En algunos países las entidades análogas obtienen la relevancia de ser mencionadas en la Constitución, en aras de la “intangibilidad” de la moneda, a la que quieren proteger incluso del legislador ordinario. Obsérvese que en Europa tal “intangibilidad” se ha conseguido por la vía de los tratados, superiores a la legislación ordinaria una vez que se han incorporado a nuestro ordenamiento interno.

Por sus funciones, el Banco de España es parte integrante del Sistema Europeo de Bancos Centrales, ejerciendo las competencias monetarias relativas al euro; y del Mecanismo Único de Supervisión, siempre sometido al Derecho Europeo.

Una vez más, la explicación de un término tan inexacto se explica por la historia. La mayoría de los hoy bancos centrales comenzaron captando depósitos del público, en función típicamente bancaria. En varios países, fueron los primeros bancos propiamente dichos, en un momento en que tales funciones se venían ejerciendo por personas físicas: los banqueros. Así, los orígenes del Banco de España se remontan al Banco Nacional de San Carlos, creado en 1782, pasando por el Banco de San Fernando. Esos bancos gozaban de la protección real, incluso con participación accionarial del monarca, disfrutaron del privilegio de emisión de billetes, con carácter exclusivo según las épocas, y otras ventajas y restricciones, pero como entidades privadas, sin carácter institucional público.

Sólo con el Dl 18/1962 el Banco de España fue nacionalizado y reorganizado en un proceso de institucionalización que culminó con el régimen de autonomía de la citada Ley 13/94, mirando a la constitución de la moneda única, que incluye como requisito tal autonomía (requisito que sirve, por cierto, para que algún Estado miembro, sin cláusula de exclusión ni mención especial en protocolo alguno, evite la integración). Curiosamente, el ya vetusto Decreto-ley continúa parcialmente vigente, incluyendo la prohibición, sujeta a excepciones, de realizar operaciones con particulares.

A veces se alude al Banco de España como “banco de bancos”, pero también aquí la primera denominación banco es inexacta, por cuanto las funciones de intermediación entre bancos demandantes y bancos oferentes de dinero son desarrolladas, en mayor cuantía, sin la intervención del emisor. Los bancos centrales son más prestamistas (“prestadores de último recurso”, en su caso) que receptores de fondos. En cuanto a la atención específica a las entidades de crédito sería más exacto decir “inspector de bancos”.

Es solo la larga tradición de denominar banco a la entidad luego encargada de la emisión de dinero, lo que puede justificar mantenerla, al igual que la de “gobernador” para su más alto cargo.



entidades de crédito, E.530.1

Banco de España, I.41





La Guardia Civil es el “menos civil” de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

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Civil se contrapone a militar, aparte de a religioso. Pues bien, la benemérita incluye en su denominación oficial el término civil a pesar de tratarse de un instituto armado de naturaleza militar (LO 2/86, en particular, art 9 b); LO 5/05, art 23; Ley 29/14), naturaleza que es, precisamente su peculiaridad característica, siendo sus miembros militares de carrera (art 3.1 de la citada Ley 29/84). Se le pueden encomendar misiones de carácter militar (D 1438/10), durante las cuales, o cuando se integra en unidades militares, su personal está sometido al régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas (LO 8/14) y al Código Penal Militar (LO 14/15), con sometimiento a la Jurisdicción Militar. El régimen disciplinario específico del cuerpo presentaba, hasta LO 12/07, más intensidad militar, al incluir la sanción de arresto, cuando la privación de libertad está vedada a la Administración Civil (art 25.3 de la Constitución).

Todos esos elementos militares están ausentes de los demás Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: Policía Nacional, policías autonómicas y policías locales. Es decir, son “más civiles” que la Guardia Civil.

Curiosamente, la polisemia lleva a que civil también puede contraponerse a agentes de policía, mientras también puede referirse a un miembro del Instituto.

En otros países, los cuerpos análogos, con naturaleza o carácter militar, reciben denominaciones tampoco específicas: gendarmería, carabineros, guardia nacional republicana...



personal de la Guardia Civil, P.84.2

fuerzas y cuerpos de seguridad, P.84


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